REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA
FEDERACIÓN DE AJEDREZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

INDICE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º      Objeto

Artículo 2º      Ámbito de aplicación  

CAPITULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 3º      Potestad disciplinaria

Artículo 4º      Órgano disciplinario deportivo

Artículo 5º      Competencias del Comité de Disciplina Deportiva

CAPITULO III

PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS

Artículo 6º      Principios generales

Artículo 7º      Circunstancias agravantes

Artículo 8º      Circunstancias atenuantes

Artículo 9º      Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria  

CAPITULO IV

INFRACCIONES

Artículo 10º    Clases de infracciones

Artículo 11º    Infracciones muy graves

Artículo 12º    Infracciones graves

Artículo 13º    Infracciones leves  


CAPITULO V

SANCIONES

Artículo 14º    Sanciones por infracciones muy graves

Artículo 15º    Sanciones por infracciones graves

Artículo 16º    Sanciones por infracciones leves

CAPITULO VI

PRESCRIPCIONES Y SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES

Articulo 17º    Prescripción de las infracciones y sanciones

Artículo 18º    Suspensión de las sanciones  

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Sección Primera: Principios Generales

Artículo 19º     Necesidad de expediente disciplinario  

Artículo 20º     Registro de sanciones

Artículo 21º    Condiciones de los procedimientos

Artículo 22º    Medios de prueba

Artículo 23º    Personación en el procedimiento

Sección Segunda: El Procedimiento de Urgencia

Artículo 24º    El procedimiento de urgencia

Sección Tercera: El Procedimiento Ordinario

Artículo 25º    El procedimiento ordinario

Artículo 26º    Iniciación del procedimiento

Artículo 27º    Fase de audiencia

Artículo 28º    Resolución


Sección Cuarta: El Procedimiento Extraordinario

Artículo 29     Iniciación del procedimiento

 

Artículo 30     Nombramiento de Ponente. Registro de la providencia de incoación

 

Artículo 31     Abstención y recusación

Artículo 32     Impulso de oficio

Artículo 33     Alegaciones y Pruebas

Artículo 34     Acumulación de expedientes

Artículo 35     Pliego de cargos y propuesta de resolución

Artículo 36     Resolución

Sección Quinta: Disposiciones Comunes

Artículo 37     Plazo, medio y lugar de las notificaciones

Artículo 38     Comunicación pública y efectos de las notificaciones

Artículo 39     Contenido de las notificaciones

Artículo 40     Motivación de providencias y resoluciones

Artículo 41     Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos

Artículo 42     Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes

Artículo 43     Obligación de resolver

Artículo 44     Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones

DISPOSICIONES FINALES

 

ANEXOS

 

ANEXO I

CORRESPONDENCIA ENTRE INFRACCIÓN MUY GRAVE Y SANCIÓN

 

ANEXO II

CORRESPONDENCIA ENTRE INFRACCIÓN GRAVE Y SANCIÓN

 

ANEXO III

CORRESPONDENCIA ENTRE INFRACCIÓN LEVE Y SANCIÓN

 

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º Objeto

El presente Reglamento se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Deportiva, aprobado por Real Decreto 1591/1992; en el artículo 6º del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Ajedrez; en la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte del Principado de Asturias, y en el Título Quinto de los Estatutos de la Federación de Ajedrez del Principado de Asturias.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en el presente Reglamento resultará de aplicación general en las actividades o competiciones ajedrecísticas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, ya sea el ámbito autonómico o local, y que afecten a la Federación de Ajedrez del Principado de Asturias, clubes, ajedrecistas, técnicos, entrenadores, monitores y, en general, a cualquier persona que promocione, organice o participe en el deporte del ajedrez en el ámbito asturiano, siempre que los resultados de la competición tengan relevancia a efectos oficiales.

El régimen disciplinario regulado en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas antes señaladas, que se regirá por la legislación correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 3º Potestad disciplinaria

La potestad disciplinaria se ejercerá por la Federación de Ajedrez del Principado de Asturias sobre:

a) Todas las personas que formen parte de su estructura orgánica.

b) Los clubes, ajedrecistas, entrenadores, monitores y directivos.

c) Los árbitros.

d) En general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad del ajedrez en el ámbito autonómico, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Federación Española de Ajedrez (FEDA), así como a la Federación Internacional de Ajedrez (FIDE).

Artículo 4º Órgano disciplinario deportivo

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva en el ámbito de la Federación corresponderá al Comité de Disciplina Deportiva, que será el órgano de primera instancia. Estará integrado por tres miembros, siendo uno de ellos necesariamente licenciado en derecho, nombrados y cesados por el Presidente de la Federación.

La actuación del órgano disciplinario habrá de ser independiente, siendo incompatible la pertenencia al mismo con el desempeño de cargos directivos en la Federación.

En el ejercicio de su función el órgano disciplinario competente de la FAPA tendrá la facultad de investigar y, en su caso, sancionar en el grado que estime más justo, a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, a cuyo efecto tomará en consideración las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos, la responsabilidad del inculpado y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

Con carácter excepcional el Presidente del Comité de Disciplina Deportiva podrá requerir asesoramiento técnico para informar sobre aquellas cuestiones que a su juicio lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.

Artículo 5º Competencias del Comité de Disciplina Deportiva

Corresponde al Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA en el ámbito de su competencia:

Conocer de cuantos hechos o circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo propio del ajedrez para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones vigentes.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS

Artículo 6º Principios generales

No se pueden imponer sanciones económicas a los infractores que no perciban remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva.

No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracciones anteriormente al momento de su comisión. Unos mismos hechos no podrán ser castigados dos veces. En todo caso, se aplicarán las sanciones con efectos retroactivos cuando éstas resulten más favorables al inculpado.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 7º Circunstancias agravantes

Se considerarán como circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia y el precio.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad a la cometida.

La reincidencia se considerará producida cuando se dé en un plazo de un año para las infracciones leves y graves y de dos años para las infracciones muy graves, a contar desde el momento en que se cometió la anterior infracción sancionada.

Artículo 8º Circunstancias atenuantes

Se considerarán como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva las siguientes:

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) La de preceder a la infracción una provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva

Artículo 9º Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria

Se considerarán en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad deportiva las siguientes:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club sancionado.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción.

e) La pérdida de la condición de deportista federado del inculpado.

Cuando la pérdida de esa condición sea  voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara dicha condición dentro de un plazo de tres años, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES

Artículo 10º Clases de infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza y derecho afectados, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

 

Artículo 11.Infracciones muy graves

 

Se consideran, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de disciplina deportiva:

 

COMUNES

 

a) El abuso de autoridad y la usurpación de funciones.

 

b) El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas graves o muy graves.

 

c) Los actos dirigidos a predeterminar mediante precio, intimidación o cualquier otra circunstancia, el resultado de los encuentros, pruebas o competiciones.

 

d) La promoción, incitación, consumo o utilización de sustancias o métodos prohibidos por las normas legales o reglamentarias en la práctica deportiva.

 

e) La promoción, incitación a la práctica o utilización directa de la violencia en los acontecimientos deportivos.

 

f) Impedir u obstruir el correcto funcionamiento de los órganos de Gobierno, Gestión ó Administración de la FAPA

 

g) La ocultación de una incomparecencia por parte del infractor y/o del encubridor en un torneo oficial.

 

JUGADORES

 

h) La negativa a someterse a los controles contra el dopaje, o las acciones u omisiones que los impidan o perturben, siempre que dichos controles sean realizados por las personas y órganos competentes para ello.

 

i) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas asturianas.

 

j) La incomparecencia dolosa en dos ocasiones en el mismo torneo.

 

CLUBES /EQUIPOS/CAPITANES

 

k) El falseamiento doloso por parte de los clubes y entidades federadas de los datos personales o deportivos de sus afiliados.

 

l) La alineación indebida dolosa o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

 

m) La incomparecencia no justificada de un equipo en un encuentro

 

n) El incumplimiento por tercera vez de los plazos establecidos para el envío de un acta

 

ARBITROS

 

o) Las acciones u omisiones de los árbitros que perturben o limiten el desarrollo normal de la competición

 

p) No presentarse sin causa justificada a arbitrar una competición habiendo sido designado para ello, o no avisar con el debido tiempo teniendo causa justificada.

 

q) La manipulación o falseamiento de resultados reflejados en el cuadro de clasificaciones

 

r) Cuando sin haber arbitrado o dirigido un torneo o encuentro, firmase el cuadro de clasificaciones u otros documentos.

 

 

Artículo 12.Infracciones graves

 

Se consideran, en todo caso, como infracciones graves:

 

COMUNES

 

a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

 

b) Los insultos, ofensas, amenazas e intentos de agresión a jueces, árbitros, técnicos, directivos y autoridades deportivas, o contra el público asistente a las pruebas o competiciones u otros deportistas.

 

c) La protesta injustificada y reiterada o la actuación que altere el normal desarrollo de una prueba o competición.

 

d) El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes en cada caso, cuando no revista el carácter de falta muy grave.

 

e) Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad y el decoro que exigen las actividades deportivas.

 

f) La conducta mal intencionada en la conservación y cuidado en los locales y materiales deportivos, o causar daños graves en los locales o materiales deportivos

 

g) Suministrar o solicitar información que pueda condicionar el desarrollo de la partida. Se entenderá suministro de información: decir o sugerir jugadas, planes o maniobras, advertir sobre amenazas, indicar que un jugador no ha pulsado el reloj, indicar las jugadas que le quedan para el control, avisar de que está apurado de tiempo, y cualesquiera  otros actos similares.

 

CLUBES /EQUIPOS/CAPITANES

 

h) La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de  oficiales, sin la autorización correspondiente.

 

i) La imposibilidad de celebración de un encuentro por no estar disponible el local anunciado ni otro suplente en iguales condiciones.

 

j) El falseamiento doloso de los datos contenidos en el acta del encuentro

 

k) El incumplimiento por segunda vez  de los plazos establecidos para el envío de un acta

 

l) El no envío del acta en un plazo de 10 días a la finalización del torneo

 

m) La incomparecencia de uno o varios jugadores a un encuentro, cuando no suponga la incomparecencia de todo el equipo.

 

ARBITROS

 

n) Juzgar una competición y no entregar al Comité Regional de Árbitros el acta o informe y sus anexos antes de los plazos marcados para emitir los informes a la Federación Española de Ajedrez a efectos de valoración de Elo.

 

o) El incumplimiento de las obligaciones sobre la redacción del acta del encuentro, omitiendo o modificando los hechos relevantes, silenciando la conducta antideportiva de los deportistas u omitiendo el informe ampliatorio cuando existan reclamaciones.

 

 

Artículo 13.Infracciones leves

 

Se consideran infracciones leves:

 

COMUNES

 

a) La leve incorrección con las autoridades deportivas, deportistas y público asistente a las pruebas o competiciones.

 

b) Las actitudes pasivas en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades deportivas competentes.

 

c) El descuido en la conservación y cuidado o causar daños de carácter leve en los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.

 

d) El perturbar la atención de los jugadores mediante cualquier forma que merme su capacidad de concentración.

 

e) En general, las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

 

JUGADORES

 

f) La no comunicación en los plazos establecidos del resultado de un encuentro aplazado o adelantado

 

CLUBES /EQUIPOS/CAPITANES

 

g) El retraso injustificado del comienzo de la prueba cuando la causa fuera imputable al club.

 

h) No hacer constar en el acta, el orden de los tableros, código elo y nombre y dos apellidos de los jugadores

 

i)  El falseamiento negligente de los datos contenidos en el acta del encuentro

 

j) El incumplimiento por primera vez de los plazos establecidos para el envío de un acta

 

k) El incumplimiento de los plazos establecidos para la comunicación del resultado de un encuentro

 

ARBITROS

 

l) El retraso injustificado del comienzo de la prueba cuando la causa fuera imputable al árbitro.

 

m) Las decisiones erróneas por parte de los árbitros y directores de torneo, desprovistas de cualquier tipo de intencionalidad, que produzcan algún perjuicio.

 


CAPÍTULO V

SANCIONES

Artículo 14º Sanciones por infracciones muy graves

A la comisión de las infracciones comunes muy graves tipificadas en el artículo 12 del presente Reglamento, corresponderán una o varias de las siguientes sanciones aplicables según el criterio del órgano sancionador conforme al cuadro del Anexo I.

a)      Multa de 600,01 a 6000 euros.

b)      Pérdida de uno o más puntos o puestos en la clasificación

c)      Pérdida del encuentro o partida

d)      Descalificación del torneo

e)      Pérdida o descenso de categoría o división.

f)       Prohibición de acceso a los lugares de celebración de partidas, pruebas o competiciones por tiempo de uno a cinco años.

g)      Clausura del local de juego por período que abarque de cuatro encuentros a una temporada.

h)      Inhabilitación al club o a la persona organizadora por un periodo que abarque de uno a cuatro años.

i)        Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de la licencia federativa por un plazo de uno a cuatro años, en adecuada proporción a la infracción cometida. Esta inhabilitación llevará aparejada la destitución del cargo.

Artículo 15º Sanciones por infracciones graves

Las infracciones tipificadas en el artículo 13 del presente Reglamento podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones, a criterio del órgano sancionador conforme al cuadro del Anexo II

a.       Amonestación pública

b.      Multa de 60,01 a 600 euros

c.       Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d.      Pérdida de la partida o encuentro

e.       Celebración de la partida o encuentro o competición a puerta cerrada

f.        Clausura del local de juego hasta tres encuentros

g.       Inhabilitación al club o a la persona organizadora por un periodo que abarque de uno a doce meses.

h.       Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa, de un mes a un año o de cuatro o más encuentros (para los encuentros por equipos) o competiciones en una misma temporada.

i.         Prohibición de acceso a los lugares de celebración de partidas, pruebas o competiciones por tiempo inferior a un año

 


Artículo 16º Sanciones por infracciones leves

Por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 14 del presente Reglamento podrá acordarse la imposición de una o varias de las siguientes sanciones, a criterio del órgano sancionador conforme al cuadro del Anexo III

a.       Apercibimiento.

b.      Multa de hasta 60 euros

c.       Inhabilitación para ocupar cargos directivos o suspensión de la licencia federativa hasta un mes o de uno a tres encuentros o pruebas.

CAPÍTULO VI

PRESCRIPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 17º Prescripción de las infracciones y sanciones

Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente al de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

Artículo 18º Suspensión de las sanciones

Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento sancionador serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan la ejecución de las sanciones. No obstante a petición fundada de la persona o entidad sujeta al procedimiento, el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva podrá suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas.

En cualquier caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva, valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil ó imposible reparación.


CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

Sección Primera: Principios Generales

Artículo 19º Necesidad de expediente disciplinario

Únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en el Real Decreto 1591/1992, al Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Ajedrez, y al presente Reglamento.

Artículo 20º Registro de sanciones

A los efectos de prever un adecuado sistema de control de las sanciones impuestas, se llevará en la FAPA un Libro Registro de sanciones, en el que se hará constar:

a.       El número del expediente.

b.      Los datos de la entidad o persona sancionada.

c.       La infracción cometida.

d.      La sanción impuesta.

e.        La fecha de iniciación del expediente y de la Resolución.

Artículo 21º Condiciones de los procedimientos

Los árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o encuentros de forma inmediata, existiendo, en su caso, un sistema de reclamación posterior que se desarrolla en el presente Reglamento.

Las partes interesadas tendrán derecho en todo caso a obtener copia del acta del encuentro, para efectuar las oportunas alegaciones y proposición de pruebas y a conocer la resolución del órgano disciplinario.

Artículo 22º Medios de prueba

Las actas suscritas por los árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud del Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA.

Los hechos acaecidos podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen las que crean pertinentes o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

En todo caso, será el Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA quien decida la pertinencia o no de la práctica de las pruebas y la admisión o no de las presentadas.

 Artículo 23º Personación en el procedimiento

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

Sección Segunda: El Procedimiento de Urgencia

Artículo 24º El procedimiento de urgencia

El procedimiento de urgencia solamente se empleará en caso de infracciones cometidas durante el transcurso de la competición en encuentros o torneos organizados por la FAPA que se celebren como mínimo, a ritmo de una ronda diaria. Cuando en el mismo torneo se alternen rondas diarias con otras sujetas a mayor intervalo, el procedimiento de urgencia será de aplicación exclusivamente a las primeras.

Se iniciará a instancia de los árbitros, del director del torneo o de cualquier jugador afectado al advertir la existencia de una posible infracción, que será comunicada por el director del torneo al Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA. El Comité solicitará informe al arbitro principal del torneo ó competición en el que deberán figurar las alegaciones del protagonista y las declaraciones de los testigos, si los hubiere, de los hechos.

El Comité, tras el estudio del informe del árbitro principal, así como de la práctica de las pruebas o averiguaciones que considere necesarias, deberá emitir resolución razonada en un plazo máximo de veinticuatro horas a contar desde el momento de la iniciación del procedimiento.

Sección tercera: El Procedimiento Ordinario

Artículo 25º El procedimiento ordinario

El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o competición, asegura el normal desarrollo de la misma, así como el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de recurso.

Dicho procedimiento será de aplicación en las competiciones de las distintas modalidades deportivas que rigen en la FAPA, siempre que no sea de aplicación el procedimiento de urgencia.

Artículo 26º Iniciación del procedimiento

Se iniciará de oficio por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA, a instancia de parte o requerimiento de un órgano disciplinario de rango superior. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio Comité de Disciplina Deportiva, si se estima conveniente ó en virtud de denuncia motivada. El Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA al iniciar el procedimiento lo calificará de urgencia, ordinario o extraordinario y lo comunicará a las partes.


Artículo 27º Fase de Audiencia

El Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA comunicará a los interesados la iniciación del procedimiento en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a contar de la recepción de las actas o denuncia, por medio de correo certificado, aunque la comunicación podrá hacerse también por fax o en persona.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicha comunicación no será necesaria en el caso de las incomparecencias ni en general de aquellas infracciones reflejadas por el árbitro en el acta del encuentro. En estos casos la recepción de la copia del acta por el delegado o capitán del equipo, o quien haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Competiciones, se considerará notificación suficiente a todos los interesados para la apertura del procedimiento.

Tras la recepción de la comunicación, o en su caso de la copia del acta, todos los interesados tendrán un plazo de 48 horas para la presentación ante el Comité de Disciplina Deportiva de las alegaciones que consideren pertinentes, así como las pruebas o propuesta de realización de las mismas que a su derecho interese, las cuales se deberán practicar en un plazo no superior a cinco días.

El interesado que no presente la documentación dentro de los plazos indicados agotará el trámite de audiencia, procediendo el Comité a archivar las actuaciones o dictar resolución.

Artículo 28º Resolución

En el plazo máximo de diez días hábiles desde la presentación del escrito de alegaciones, y en todo caso antes de la celebración de la siguiente ronda, el Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA dictará resolución que será comunicada a las partes interesadas.

Sección IV: El procedimiento Extraordinario

Artículo 29.Iniciación del procedimiento

 

1. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA de oficio, a solicitud del  interesado o a requerimiento del Comité Asturiano de Disciplina Deportiva. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

 

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

 

 

Artículo 30.Nombramiento de Ponente. Registro de la providencia de incoación

 

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Ponente, que deberá ser uno de los miembros del Comité, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

 

2. En los casos en que se estime oportuno la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá también el nombramiento de un Secretario, que podrá ser ajeno al comité, que asista al Ponente en la tramitación del expediente.

 

3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos

 

Artículo 31.Abstención y recusación

 

1. Al Ponente, y en su caso al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

 

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término de tres días.

 

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

 

Artículo 32.Impulso de oficio

 

El Ponente ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

 

Artículo 33. Alegaciones y Pruebas

 

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Ponente decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

 

2. Los interesados podrán proponer, dentro del plazo de los cinco días de alegaciones, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

 

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados no cabe recurso alguno.

 

Artículo 34.Acumulación de expedientes

 

El Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

 

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

 

Artículo 35.Pliego de cargos y propuesta de resolución

 

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Ponente propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Ponente podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA.

 

2. En el pliego de cargos, el Ponente presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideran convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

 

Asimismo, en el pliego de cargos, el Ponente deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

 

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Ponente, sin más trámite, elevará el expediente al Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

 

Artículo 36.Resolución

 

La resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Ponente.

 

 

Sección Quinta: Disposiciones Comunes

 

Artículo 37.Plazo, medio y lugar de las notificaciones

 

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Real Decreto será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

 

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común. Se considerarán válidamente efectuadas las notificaciones hechas en el domicilio designado a efectos de tramitación de la ficha federativa. En los procedimientos iniciados con ocasión de infracciones cometidas por equipos, se considerarán válidamente realizadas en todo caso las notificaciones realizadas a los clubes.

 

Artículo 38.Comunicación pública y efectos de las notificaciones

 

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

 

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

 

Artículo 39.Contenido de las notificaciones

 

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

 

Artículo 40.Motivación de providencias y resoluciones

 

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así se disponga en el presente Reglamento o en el resto de la normativa deportiva.

 

Artículo 41.Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos

 

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas, por cualquier procedimiento, por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAPA podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva.

2. Las resoluciones del Comité Asturiano de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa, y se ejecutarán, en su caso, a través de la FAPA, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 42.Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes

 

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

 

Artículo 43.Obligación de resolver

 

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

 

Artículo 44.Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas.

DISPOSICIONES FINALES

1ª) Queda derogada cualquier disposición estatutaria o reglamentaria referente al régimen disciplinario de la FAPA, anterior a este Reglamento Disciplinario.

2ª) El presente Reglamento entrará en vigor, previa aprobación de la Asamblea de la FAPA, y una vez que haya sido ratificado por la Dirección General de Deportes del Principado de Asturias y publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, al día siguiente de su publicación. 

En Gijón, a 15 de agosto de 2004.